XXVII. J/4 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PEDIMENTOS ADUANALES, RECTIFICACIÓN DE. SU PROCEDENCIA SE CONDICIONA A LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY ADUANERA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1352
Una interpretación armónica de las disposiciones previstas en los artículos
89 y 185 de la Ley Aduanera
, permite colegir que la hipótesis de inaplicabilidad de multas contemplada en el segundo de esos dispositivos legales no se puede interpretar, y menos aplicar, sin atender a lo que en ese rubro previene el primero de ellos, ya que la interpretación aislada del precepto citado en segundo término tendría el alcance de nulificar y, por ende, de hacer nugatorios los casos en los que no procede modificar, mediante rectificación, un pedimento aduanero. En efecto, el artículo 89 de la Ley Aduanera constituye un precepto que atañe a la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos aduanales, y a ese respecto el legislador instituyó la posibilidad de que los contribuyentes puedan hacer uso de esa rectificación en la forma, modo y circunstancias que al respecto se detallan; sin embargo, en ese mismo dispositivo, con toda precisión se señala que la rectificación es procedente siempre que no se modifique alguno de los conceptos que específicamente se desglosan en la propia norma, los cuales son objeto de descripción en sus siete fracciones. En tal virtud, es evidente que cuando se trata de alguna de las hipótesis de exclusión del derecho de rectificación de los pedimentos, jurídicamente no es operante el beneficio de inaplicabilidad de la multa a que se refiere el artículo 185 de la ley en cita, ya que en ese contexto no puede perderse de vista que los supuestos normativos establecidos al respecto son reglas rígidas que descartan por completo la inaplicación de la sanción pecuniaria. Una interpretación contraria nos llevaría al absurdo de que la rectificación procede en todo caso, lo cual es inadmisible, pues tal criterio convertiría en letra muerta las reglas de excepción que a ese respecto establece el artículo 89 de la Ley Aduanera aplicable.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 18/2003. Administrador Local Jurídico de Cancún, Quintana Roo, en representación de las autoridades demandadas, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Presidente del Servicio de Administración Tributaria y Administrador de la Aduana de Cancún, Quintana Roo. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: Adrián Fernando Novelo Pérez.
Revisión fiscal 21/2003. Administrador Local Jurídico de Cancún, Quintana Roo, en representación de las autoridades demandadas, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Presidente del Servicio de Administración Tributaria y Administrador de la Aduana de Cancún, Quintana Roo. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: Adrián Fernando Novelo Pérez.
Revisión fiscal 16/2003. Administrador Local Jurídico de Cancún, Quintana Roo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Presidente del Servicio de Administración Tributaria. 26 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: Roque José Castilla Santana.
Revisión fiscal 24/2003. Administradora Local Jurídica de Cancún, Quintana Roo, en representación de las autoridades demandadas, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Presidente del Servicio de Administración Tributaria y Administrador de la Aduana de Cancún, Quintana Roo. 7 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria: Josefina María de Lourdes Rodríguez Echazarreta.
Revisión fiscal 36/2003. Subadministrador de lo Contencioso "1", en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico de Cancún, Quintana Roo. 7 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: Roque José Castilla Santana.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 118/2008-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 169/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 281, con el rubro: "
PEDIMENTO ADUANAL. LA ADICIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ADUANERA, NO DEROGÓ LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN DE DATOS RECTIFICABLES CONTENIDOS EN EL DIVERSO 89 DE LA MISMA LEY, POR LO QUE TRATÁNDOSE DE ÉSTOS NO PUEDE ACTUALIZARSE LA INAPLICACIÓN DE LA MULTA CONTEMPLADA EN DICHO PÁRRAFO
."