IV.3o.C.4 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO ESTIME FUNDADO EL AGRAVIO RELACIONADO CON VIOLACIONES PROCESALES QUE AL RESPECTO SE FORMULE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 895
De los artículos
1336 al 1348 del Código de Comercio
reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, reguladores del recurso de apelación en los juicios mercantiles, así como del título octavo denominado "De los recursos", perteneciente al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que es supletorio de aquel ordenamiento, en términos del artículo
1054
, se advierte que tanto el legislador mercantil como el local omitieron señalar qué clase de agravios pueden plantearse en contra de una sentencia dictada en la primera instancia de un juicio mercantil, sin embargo, tal circunstancia no significa que exclusivamente puedan plantearse agravios relativos a violaciones de derecho sustantivo o al fondo de la controversia, pues en una concepción amplia, por agravio se entiende la lesión que se produce por el incumplimiento a una norma aplicable, en las cuales quedan comprendidas las que regulan la sustanciación del proceso. La anterior conclusión es congruente, por una parte, con la figura jurídica de "reparación constitucional" instituida por el artículo
107, fracción III, inciso a), de la Constitución
y los diversos
158
,
159
,
160
y
161 de la Ley de Amparo
, a través de la cual se dota a las autoridades del orden común de la posibilidad de reparar los errores que cometieron en el curso de un procedimiento y que trascendieron a la decisión del fallo y, por la otra, con el "principio del contradictorio" que inspira a los procedimientos jurisdiccionales, consistente en que el tribunal permita a las partes en juicio la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos y de impugnar las resoluciones que sean desfavorables. Además, debe considerarse que como el principio de definitividad sólo opera cuando el medio de defensa ordinario sea el idóneo para obtener la revocación o modificación del acto, resultaría que al no permitirse el planteamiento de violaciones procesales, la parte afectada no estaría obligada a cumplir con dicho principio, ya que si no se permite invocar los agravios relacionados con violaciones al procedimiento, la apelación no sería el medio de defensa idóneo para combatir el acto, por no ser eficaz para obtener su modificación o revocación, situación que pudiera propiciar el abuso en la promoción del juicio de amparo. Por lo que con dicha violación el tribunal de apelación, revocando la sentencia recurrida, estará en aptitud de ordenar la reposición del procedimiento y, en su caso, la nulidad de aquellas actuaciones efectuadas en contravención a los dispositivos legales aplicables, a fin de que ante el Juez instructor se subsane la irregularidad cometida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 216/2002. Elgo Internacional, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Pedro Daniel Zamora Barrón.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 23 de agosto de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 57/2006-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 92/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 28/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 343, con el rubro: "
VIOLACIONES PROCESALES. NO ES PROCEDENTE ANALIZARLAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, EN MATERIA MERCANTIL
."