VI.3o.A.153 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. CUANDO SE RECLAMA COMO HETEROAPLICATIVO, LA APLICACIÓN DEL TRIBUTO NO SE DA EN EL MOMENTO DE SU CAUSACIÓN SINO EN EL QUE SE PAGA, O NO SE ACREDITA CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA DECLARACIÓN RESPECTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1383
En esta hipótesis hay que justificar la existencia del primer acto de aplicación para la procedencia del juicio de amparo, que consiste en haber efectuado la declaración provisional del mismo en la que aparezca el pago a cuenta del impuesto del ejercicio conforme a la tasa establecida en la ley, aplicada a la base o, en su defecto, en la que conste que, no obstante que se efectuaron retenciones del impuesto sobre la renta por concepto de pago de salarios, no se acreditó en contra de este último el crédito al salario aplicado en favor de los trabajadores, pues es a partir de este momento en que el gravamen incide en la esfera jurídica de los patrones. No puede sostenerse jurídicamente que la aplicación del tributo se da en el momento de su causación, porque la obligación de pagar el crédito al salario subsistía desde antes de la entrada en vigor de la ley reclamada, pero a diferencia de ésta, el patrón sí podía deducir el mismo al momento de enterar el impuesto sobre la renta retenido a sus trabajadores, según se desprende del contenido de los artículos
80, 80-A, 80-B y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en dos mil uno, es decir, en el ejercicio inmediato anterior al en que se creó el impuesto reclamado; de tal manera que el mero pago del crédito al salario por sí solo ningún perjuicio causaba, dado que estaba permitido su acreditamiento. Así, el perjuicio con motivo del impuesto sustitutivo del crédito al salario se genera al obligar al patrón a enterar el tres por ciento del total de los salarios que pagó, junto con el impuesto sobre la renta retenido, o al impedirle acreditar el crédito al salario liquidado a sus trabajadores al tributar el impuesto sobre la renta retenido o causado de manera directa. Tampoco puede sostenerse que el impuesto sustitutivo del crédito al salario se aplica en el momento de pago del crédito al salario a los trabajadores porque esta obligación ya se imponía desde que se creó dicho beneficio a favor de éstos y que por no haberse impugnado estaríamos ante una obligación consentida, pues la reclamación del impuesto sustitutivo del crédito al salario no se da por la aplicación del mecanismo del crédito al salario (que se toma del impuesto sobre la renta retenido) sino por impedir su acreditamiento contra el impuesto sobre la renta (lo que antes no sucedía) o por obligar a tributar el tres por ciento del total de los salarios pagados. En consecuencia, cuando el gravamen reclamado se impugna como heteroaplicativo hay que demostrar únicamente que se llevó a cabo el acto omisivo o positivo en mención.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 307/2002. Brummer Seal de México, S.A. de C.V. 26 de junio de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.
Amparo en revisión 303/2002. SKF de México, S.A. de C.V. 3 de julio de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.
Amparo en revisión 46/2003. Sistemas Administrativos de Calidad, S.A. de C.V. y otra. 3 de julio de 2003. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Treviño de la Garza.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o.A. J/33, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1395, de rubro: "
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. CUANDO SE RECLAMA COMO HETEROAPLICATIVO, LA APLICACIÓN DEL TRIBUTO NO SE DA EN EL MOMENTO DE SU CAUSACIÓN SINO EN EL QUE SE PAGA, O NO SE ACREDITA CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA DECLARACIÓN RESPECTIVA
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