1a. XLIII/2003Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CONFLICTOS COMPETENCIALES. ES IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE QUE EN AMPARO DIRECTO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONOZCA DE ELLOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 291
El artículo
21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, acorde con lo que dispone el artículo
106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, establece un procedimiento especial, distinto del juicio de amparo directo, para dirimir conflictos competenciales, y si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como integrante del Poder Judicial de la Federación, en ciertos casos puede resolverlos, debe sujetarse a los términos de la ley respectiva, por lo que es improcedente la pretensión de que conozca de ellos a través del mencionado juicio. No obsta a lo anterior el hecho de que el problema planteado en la demanda de amparo se refiera a determinar si existe invasión de esferas competenciales entre órganos jurisdiccionales, y qué autoridades son competentes para conocer de algún asunto, toda vez que esa cuestión de legalidad, relacionada con la interpretación y aplicación de reglas competenciales en la sentencia reclamada, debe dilucidarse ante un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme a los artículos
44
,
46
y
158 de la Ley de Amparo
, el cual de llegar a conceder la protección federal, tiene que acatar el artículo
80
de la ley indicada, que precisa el objeto de la sentencia protectora, a fin de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.
Precedentes
Reclamación 20/2003-PL. Luis Vargas Torres. 26 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.