XIX.5o.1 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA LABORAL. SI ES FIRMADA POR QUIEN NO ACREDITÓ SER APODERADO DEL ACTOR, DEBERÁ DEJARSE SIN EFECTO TODO LO ACTUADO, AUN CUANDO ESTE ÚLTIMO LA RATIFIQUE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1736
El artículo
685 de la Ley Federal del Trabajo
establece expresamente el principio de instancia de parte en el juicio laboral, según el cual sólo el titular del derecho subjetivo que se estima desconocido o violado está legitimado para incoar en el proceso laboral; por su parte, los numerales
689
y
871
del mismo cuerpo normativo establecen que son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico y ejerciten acciones u opongan excepciones, así como que el juicio inicia con la presentación de la demanda. Bajo esas premisas resulta incuestionable que si se demuestra que la demanda laboral se signó por una persona que no acreditó ser apoderado del actor, deberá dejarse sin efecto todo lo actuado y ordenarse el archivo definitivo del asunto, sin que obste a lo anterior que durante la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, el propio actor ratifique la presentación de la demanda y el poder con el que se ostentó el promovente del juicio, ya que el principio de instancia de parte se opone y excluye a la gestión judicial, llamada por un sector de la doctrina laborista "gestión obrera", que se actualiza cuando una persona, espontáneamente y sin mandato, realiza uno o más actos concernientes al patrimonio (o derechos procesales) de un tercero; puesto que aceptar la ratificación de la parte material para dar eficacia a lo actuado por su falso representante, implicaría la abolición del principio de instancia de parte que rige en el procedimiento laboral y la autorización de la gestión de negocios.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 828/2002. Fabricación Tecnológica de México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de agosto de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 126/2007-SS en que participó el presente criterio.