VIII.2o.30 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONTRABANDO. DISTINCIÓN ENTRE LAS CONDUCTAS COMETIDAS POR EL SUJETO ACTIVO, EN TRATÁNDOSE DE LA PRESUNCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA EQUIPARACIÓN DEL DELITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN VI, DEL MISMO CÓDIGO TRIBUTARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1720
El tipo penal previsto por el artículo
103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
constituye una conducta distinta a la del artículo
105, fracción VI
, del propio ordenamiento legal, en la medida que en el primero categóricamente se presume la comisión del delito de contrabando contemplado por el artículo
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del cuerpo de leyes en comento, esto es, se presume la introducción al país de vehículos de procedencia extranjera cuando éstos se encuentren fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estancia; en tanto que, en el segundo, hay equiparación al delito de contrabando, cuando alguna persona tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera, sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin previa autorización legal. Por tanto, al órgano técnico persecutor, como depositario de la acción penal, en el caso del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, le corresponde acreditar como elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley prevé como delito a) Que exista un vehículo de procedencia extranjera, b) Encontrar el vehículo extranjero fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, c) Que alguien haya introducido al país dicho vehículo y d) Que ese alguien no cuente con la documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, precepto que contempla una conducta de reproche penal distinta a la contenida en el artículo 105, fracción VI, del citado ordenamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 69/2003. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Alberto Caldera Macías.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 158/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 83/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 68, con el rubro: "
CONTRABANDO PRESUNTO DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS. SE PRESUME QUE FUERON INTRODUCIDOS AL TERRITORIO NACIONAL POR QUIEN LOS POSEA, LOS PORTE O SE OSTENTE COMO SU PROPIETARIO FUERA DE LA ZONA DE VIGILANCIA ADUANAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)
."