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I.9o.T. J/47 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. LAS JUNTAS NO ESTÁN OBLIGADAS A ORDENAR AL PERITO QUE SE CONSTITUYA EN EL LUGAR DONDE EL TRABAJADOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 915

Precedentes

Amparo directo 10749/2002. 13 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco E. Orozco Vera, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Patricia Hernández Sandoval. Amparo directo 12349/2002. 11 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco E. Orozco Vera, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Elsa Sáyago Mora. Amparo directo 12889/2002. 15 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretario: Miguel Ángel Rivas León. Amparo directo 2319/2003. 19 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretaria: María Guadalupe Hernández Jiménez. Amparo directo 3389/2003. 9 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretaria: Patricia Hernández Sandoval. NOTA: Sobre el tema tratado la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 165/2002-SS, que fue declarada sin materia, toda vez que sobre el punto de contradicción consistente en "establecer si las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, a ordenar, de oficio, que los peritos de las partes se constituyan al centro de trabajo o lugar donde se desempeñó el trabajador con la finalidad de acreditar la relación causa efecto entre las enfermedades que le hayan sido diagnosticadas y el medio ambiente laboral, cuando en los dictámenes rendidos no se haya anexado el resultado de la visita a dicho lugar para determinar el origen de esos padecimientos" existe la tesis 2a./J. 29/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 401, que lleva por rubro y texto en lo conducente: " ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO ." (...) Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.".

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