III.2o.A.112 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD, ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE COLIMA, DE LOS RESIDENTES DE UN ÁREA AFECTADA EN RELACIÓN CON LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY RELATIVA DE DICHA ENTIDAD, SÓLO SE ACREDITA CUANDO SE DEMUESTRA QUE PREVIAMENTE ACUDIERON ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1030
El artículo 143 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima establece que cuando se lleven a cabo construcciones y cambios de uso de suelo con los que resulten afectados los habitantes del área respectiva, éstos tendrán el derecho de solicitar ante la autoridad competente su suspensión, demolición o modificación; de lo que se obtiene que otorga un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área habitacional afectada, por obras que originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, pero impone la obligación de deducirlo, primeramente, ante la autoridad administrativa competente. Esta prevención no es potestativa, puesto que en ninguna parte del precepto en comento se establece un derecho de opción, es decir, que el deber de acudir ante la autoridad administrativa quede a discreción del gobernado. Por tanto, tomando en consideración que una conducta jurídicamente regulada no puede hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida, es obligado concluir que el interés jurídico sólo se surte a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, pues mientras ello no suceda no hay un acto de autoridad que afecte el derecho subjetivo del gobernado que reside en el área afectada, a fin de que sea procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, precisamente, porque los artículos 1o. y 2o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Colima disponen que dicha instancia jurisdiccional procede contra actos de las autoridades estatales, municipales, paraestatales, paramunicipales y organismos descentralizados que afecten intereses jurídicos de los particulares, por lo cual es necesaria la existencia de la resolución que previamente dirima esa controversia para que se ocasione la afectación a los habitantes inconformes, porque es en ese acto en el que se podrá determinar si la construcción o licencia concedida continuará o cesará, y si todavía les causa o no perjuicio, puesto que puede presentarse el caso de que la autoridad administrativa revoque la licencia u ordene la demolición de la construcción, supuesto en el que no se afectarían los intereses de quienes ejercitaron ese derecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3/2003. 24 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.