I.3o.C. J/29 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE SIN ULTERIOR RECURSO DECIDE SOBRE SU RECONOCIMIENTO, NO SÓLO DERIVA DE QUE SEA UN PRESUPUESTO PROCESAL, SINO DE QUE AFECTA EL DERECHO SUSTANTIVO RELATIVO A LA REPRESENTACIÓN.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1141
Uno de los derechos que integran la capacidad de goce de toda persona lo constituye la posibilidad de que un tercero realice una actividad cuyos beneficios totales o parciales recaerán en el titular del bien, esto es, el derecho a la representación, el cual puede verse plasmado, por ejemplo, en el artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal, que regula el mandato como un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Por ello, cuando un acto de autoridad decide sobre el reconocimiento o no de la representación que ostenta quien comparece en nombre de otro, afecta ese derecho inherente a la persona, que es de carácter sustantivo, puesto que implica que una persona pueda actuar a través de otra, y como contraparte, que el que actúa frente al representante tenga la certeza de que la actuación de éste causará efecto válido en el patrimonio del representado. De modo que el derecho a ser representado dentro de un juicio es de carácter sustantivo y la resolución judicial que decide sobre la representación que ostenta quien comparece a nombre de otro o de una persona jurídica, no afecta únicamente derechos adjetivos o procesales, puesto que la consecuencia es que se puedan generar beneficios o perjuicios al representado. Luego, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución que sin ulterior recurso decide sobre una cuestión de personalidad, debe fincarse no sólo en que se pronuncia sobre un presupuesto procesal, sino en que es un acto dentro de juicio de ejecución irreparable, pues afecta el derecho sustantivo a la representación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2143/2002. Agrícola Industrial Arrocera San Lorenzo, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.
Amparo directo 3343/2002. José Otto Freeman Weiser y otra. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Amparo directo 4883/2002. Felipe Enrique Borgaro Castillo y otra. 30 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
Amparo directo 2623/2002. Isabel Cruz Zorrilla. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.
Amparo directo 10083/2002. Promotora de Infraestructura Mexicana, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Yaredh Cejudo Córdova.
Nota: Por ejecutoria del 30 de octubre de 2014, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 259/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.