I.15o.T.1 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SINDICATOS, REGISTRO DE. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1157
El artículo
1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
dispone que ese propio ordenamiento no será aplicable, entre otras, a la materia de justicia laboral. Ahora bien, la expresión "materia de justicia laboral" utilizada en el invocado artículo 1o., no se restringe al caso en que la resolución es emitida por una Junta de Conciliación y Arbitraje en un conflicto contencioso, individual o colectivo, sino que comprende todos aquellos en que alguna de las autoridades, jurisdiccional o no, encargadas de aplicar las normas laborales, impone una determinación al interesado al resolver sobre una pretensión o solicitud, pues lo que constituye la materia de la justicia laboral no es únicamente lo que se conoce como administración o impartición de justicia, encomendada a los tribunales del trabajo, sino todo lo concerniente a la aplicación de las normas de esa índole. Conforme a lo expuesto, la resolución dictada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la que niega el registro de un sindicato, es un acto de naturaleza laboral realizado por una autoridad administrativa, ya que su contenido es material y esencialmente laboral, en virtud de que al emitirlo se aplican las normas establecidas en la Ley Federal del Trabajo para el evento aludido. De esta manera, si la naturaleza del acto es laboral, el solo carácter administrativo de la autoridad emisora del acto no podría considerarse suficiente para exigir que, antes de acudir al amparo, el agraviado agote un recurso que conforme a la propia denominación del ordenamiento que lo prevé, Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es de naturaleza distinta a la del acto que por medio de él se impugnaría. Consiguientemente, debe estimarse que la resolución de que se habla puede ser combatida en amparo indirecto, en términos de la
fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo
, sin necesidad de agotar el recurso previsto en el dispositivo
83
del ordenamiento citado en primer término.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1495/2002. Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábricas de Papel Tuxtepec, S.A. de C.V., de Tuxtepec, Oaxaca. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Alcántara Moreno. Secretaria: María del Rosario Vega Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1347, tesis I.7o.T.73 L, de rubro: "
REVISIÓN, RECURSO DE, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTARLO CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA SOLICITUD DE REGISTRO A UNA AGRUPACIÓN SINDICAL
.".
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 80/2004-SS
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dos de julio de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Décimo Primero Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y, por la otra, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, y por la otra, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 101/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 417, con el rubro: "
REGISTRO DE SINDICATOS FEDERALES. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN QUE DEBA AGOTARSE, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN VIRTUD DE QUE ES UN ACTO PREPONDERANTEMENTE LABORAL
."