I.4o.A.381 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL NO PUEDE SERVIR DE FUNDAMENTO PARA APLICARLES UNA SANCIÓN, POR SER UNA NORMA PROGRAMÁTICA QUE REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DEL LEGISLADOR PARA QUE REGULE EL PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1156
En nuestra Constitución Política existen preceptos legales que únicamente trazan principios no totalmente definidos en cuanto a su aplicación concreta. A este tipo de normas se les caracteriza por no tener fuerza suficiente para desenvolverse integralmente, pues están condicionadas a la intervención del legislador para que actualice sus postulados, es decir, requieren ser reglamentadas para su aplicación y mientras tanto constituyen una base y directriz para que el orden jurídico en general sea coincidente y acorde. Es así que el artículo
113 constitucional
viene a ser una norma programática, ya que únicamente faculta y habilita al legislador para que regule lo relacionado con: a) las obligaciones de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones; b) las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que hubieran incurrido (las que consistirán en la suspensión, destitución e inhabilitación, así como la sanción económica, la que no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados); y, c) los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Sin embargo, es claro que en ningún momento dichos postulados vinculan o ligan al servidor público, pues son precisamente las leyes que se emitan en acatamiento a tales normas programáticas, las únicas que lo van a vincular y no el precepto constitucional que nos ocupa, que únicamente otorga al legislador lineamientos y directrices generales para que éste las desarrolle en los ordenamientos reglamentarios correspondientes que, una vez emitidos, claramente faculten a la autoridad administrativa para que vigile el desempeño del servidor público, inicie el procedimiento e imponga las sanciones respectivas. En consecuencia, el artículo que nos ocupa no puede servir de fundamento para aplicar una sanción a un servidor público.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 322/2002. Titular del Área de Responsabilidades de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en representación del titular de esta Contraloría Interna y del titular de la misma dependencia. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 18 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 213/2004-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 108/2008-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 154/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 232, con el rubro: "
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA NORMA DE EFICACIA INDIRECTA, QUE RESERVA AL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD PARA SU REGULACIÓN E IMPOSICIÓN EN LAS LEYES SECUNDARIAS
."
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