III.2o.A.105 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RETENCIÓN O SECUESTRO DE MERCANCÍAS POR LA AUTORIDAD FISCAL. ES UN ACTO DE NATURALEZA INSTANTÁNEA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, POR LO QUE EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE CONOCIÓ AQUÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1141
La retención o secuestro de mercancías por parte de la autoridad fiscal, como consecuencia de la remisión que hizo la autoridad ministerial o en uso de sus facultades de comprobación, es un acto de naturaleza instantánea, porque se agota en el momento en que se ejecuta, pues no requiere de actuaciones reiteradas de la autoridad para que se siga materializando, sino que desde el primer momento en que las retuvo en su poder, sin entregárselas a su legal propietario, ya se estaba efectuando, es decir, desde el momento en que la autoridad lo realiza, el hecho queda consumado y surte efectos jurídicos, ya que dicha acción de disposición se agota en ese momento, sin que se pueda estimar que al permanecer con esos bienes se sigue consumando su actuación, pues el acto queda perfeccionado en ese instante, aunque sus efectos perduren en el tiempo, lo cual no implica que la conducta se siga surtiendo en ese lapso de tiempo, insístese, sólo sus efectos; de ahí que la retención de mercancías no puede considerarse como un acto continuado o de tracto sucesivo, porque la acción de la autoridad de tenerlas en su poder no se prolonga indefinidamente en el tiempo, ya que cada día que transcurre no se está llevando a cabo esa retención o secuestro de los bienes, sino que bastó con el primer acto ejecutado para que se perfeccionara ese proceder, por lo cual su consumación es instantánea, aunque sus efectos sí se prolonguen en el tiempo, pues si bien la mercancía retenida, que no es devuelta, se entiende que se encuentra en poder de la autoridad, como el resultado del acto ejecutivo para determinar su situación legal, no por ello puede decirse que durante todo el tiempo que las mercancías permanezcan a disposición de la autoridad fiscal se está ejecutando el acto; máxime que la acción de retención por parte de la responsable no se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo, para que se estime continua, ni se está en la hipótesis de que el acto se configure de una pluralidad de acciones que integran una sola acción, en razón de la unidad de propósito de retener las mercancías, para que deba considerarse como continuada. Luego, como el artículo
21 de la Ley de Amparo
dispone que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución o al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos, supuestos que son excluyentes entre sí, es inconcuso que a partir de que se conoce esa retención o secuestro, el particular afectado está en posibilidad de interponer el juicio de garantías y, por ende, el término en cuestión queda sujeto a la fecha en que se tuvo conocimiento del acto; de ahí que es extemporáneo el juicio de garantías si la demanda se presenta con posterioridad a ese plazo, bajo el argumento de que el acto reclamado es de carácter continuo o continuado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 228/2002. Yaniv Gavra. 4 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.