VI.1o.C.17 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
JUECES DE DISTRITO. CARECEN DE FACULTADES PARA TENER POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE REVISIÓN, YA QUE SU CALIFICACIÓN CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCERÁ DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1077
Los Tribunales Colegiados de Circuito, a quienes compete conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo
83, fracción IV, de la Ley de Amparo
, deben verificar si tal recurso cumple con todos los requisitos que condicionan su procedencia, entre otros, que se haya hecho valer en tiempo, que se interponga por la persona que goce de la legitimación procesal necesaria y que la resolución reclamada afecte la esfera jurídica del recurrente, máxime que no existe disposición alguna en la ley en consulta que faculte al Juez de Distrito para tener por no interpuesto tal recurso, pues su calificación corresponde al tribunal que conocerá del medio impugnativo, y es éste quien decidirá si el mismo debe ser o no desechado, conforme a lo establecido en el citado artículo
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de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 12/2002. Cornelia Guadalupe Corona de López y otro. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Verónica Marroquín Arredondo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1446, tesis I.11o.C.9 K, de rubro: "
REVISIÓN. CORRESPONDE LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA AL SUPERIOR JERÁRQUICO A QUIEN VA DIRIGIDO Y NO AL INFERIOR ANTE QUIEN SE PRESENTE.
".
Nota: Por ejecutoria del 8 de marzo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 410/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no resolvieron el mismo problema jurídico y los criterios que emitieron fueron conforme a leyes con distinta vigencia y contenido.