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I.8o.C.235 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 184895
- Clave de tesis
- I.8o.C.235 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1057
EXCEPCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SE EJERCITE UNA ACCIÓN DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO BANCARIO Y DE UNA CERTIFICACIÓN CONTABLE, PUEDEN OPONERSE LAS. (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1196, 1403 Y 1409 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1057
Cuando se ejercita una acción en la vía ejecutiva mercantil, derivada de un contrato de crédito bancario y de una certificación contable, se parte de una premisa equivocada cuando se estima que las excepciones que se enumeran en el artículo
1403 del Código de Comercio
, son las únicas que se pueden oponer en contra de ese tipo de documentos que por disposición legal traen aparejada ejecución, pues el hecho de que dicho precepto establezca cuáles son las excepciones que se pueden oponer en contra de un documento que tiene aparejada ejecución, no es obstáculo para que en aquel supuesto se admitan excepciones diversas a las ahí contenidas, toda vez que el auto admisorio de la demanda no tiene carácter definitivo, en tratándose de la procedencia de la vía ejecutiva, y tan es así, que el artículo
1409 del Código de Comercio
establece que si en la sentencia se declarase que no procede el juicio ejecutivo, se reservarán los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, por lo que si la intención del legislador fue constreñir al juzgador a determinar en el fallo final si la vía ejecutiva es o no procedente, con mayor razón existe tal vinculación cuando se impugna mediante una excepción; por ello, no debe interpretarse el primer precepto citado en forma literal, sino que debe darse a éste una interpretación sistemática, esto es, interpretar dicho precepto con los demás aplicables del propio código y con el artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
, de los que se sigue que en contra de este tipo de instrumentos también son oponibles excepciones que tiendan a desvirtuar la naturaleza de los documentos con los que la actora ejercitó su acción en la vía ejecutiva, ya sea respecto a que no se cumplió con lo pactado en el contrato, o bien, en lo tocante a que el estado de cuenta certificado tiene defectos formales y que, por ende, sean tendentes a desvirtuar la vía, con independencia de la denominación que se le dé a la excepción que se haga valer, aunado a que del análisis del artículo 68 de la ley en cita, también pueden oponerse en contra de un documento ejecutivo las excepciones que tiendan a poner de manifiesto la inexactitud de las operaciones o movimientos que se detallaron en el estado de cuenta certificado, del monto que éste señala respecto del capital, intereses ordinarios y/o moratorios, aun cuando ésta no es una cuestión que afecta la procedencia del juicio, pues en su caso, afectaría al saldo total de las prestaciones reclamadas, máxime que no puede perderse de vista la distribución de la carga de la prueba en materia mercantil, en la que el título ejecutivo hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, por lo que si éste es objetado, en vía de excepción, corresponde la carga de la prueba a su objetante, en términos del artículo
1196 del Código de Comercio
, pues no obstante que el título ejecutivo es una prueba preconstituida, ello no quiere decir que no pueda operar la regla establecida en el artículo
1194 del Código de Comercio
, consistente en que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción y a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2/2003. Promociones Urbanas Zafiro, S.A. de C.V. y otra. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.
Amparo directo 3/2003. Eduardo Bross Tatz y otra. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.
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