XVI.3o.4 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. NO PROCEDE SU APLICACIÓN SUPLETORIA AL CÓDIGO DE COMERCIO, EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE RECURSOS SE REFIERE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1020
El Código de Comercio, anterior a sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como el vigente, contienen, en sus artículos
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, un sistema completo para la procedencia de los recursos de revocación y de apelación, en virtud de que permite determinar si una resolución (auto, decreto, sentencia, ya sea la que resuelva el negocio o una incidencia de él, esto es, una interlocutoria), debe ser impugnada por uno u otro medio, de tal suerte que para establecer si determinada resolución es apelable o revocable, no cabe la supletoriedad de la legislación adjetiva civil local, dado que no existe, para el tema de la procedencia de los citados recursos, norma alguna que completar. Así, por ejemplo, aun cuando el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en su artículo 90, señale que el auto que admite pruebas no es recurrible, no se puede invocar su aplicación supletoria al citado ordenamiento mercantil, por contener este último reglas específicas que lo impiden.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 238/2002. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancomer. 10 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Ortega de la Peña. Secretaria: Irma Caudillo Peña.