XX.1o.183 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIRMAS, RECONOCIMIENTO DE, COMO MEDIO PREPARATORIO DE JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, EN TRATÁNDOSE DE LOS DOCUMENTOS A QUE ALUDE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 1391 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 817
Del estudio sistemático de los artículos
1391, fracción VII
,
1167
y
1403, fracción IV, del Código de Comercio
, vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, aparece que la ley da el carácter de títulos ejecutivos, entre otros, a los títulos de crédito, sentencia ejecutoriada, instrumentos públicos, facturas, cuentas corrientes y contratos firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; empero, para que los mismos sean considerados con ese carácter privilegiado, habrán de reunir las condiciones y exigencias que marque la ley aplicable al título de que se trate; de ese modo, los títulos de crédito deberán ser confeccionados de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que, para el tema a estudio, es significativo destacar que aquellos documentos ínsitos en la fracción VII del numeral 1391 del Código de Comercio, deben encontrarse firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, por lo que para ello es suficiente con que en el juicio respectivo se hubiere exhibido la resolución por la cual el órgano jurisdiccional respectivo tuvo al deudor por reconociendo la firma, a efecto de que en conjunción con tal documento cuya firma se tuvo por reconocida, conforme la prueba preconstituida a que antes se hizo referencia, sin que para ello sea trascendente el que no se hubieren ofrendado todas las actuaciones con las cuales culminó el medio preparatorio de juicio que se destaca en el numeral 1167 antes referido, pues tal exigencia no se advierte de dicho artículo y, en cambio, el espíritu del legislador plasmado en los tres preceptos antes narrados va encaminado a que dicha declaración sea suficiente para el efecto de intentar la vía ejecutiva, ya que aquélla no causa estado por sí misma, sino que en el curso del juicio en donde ese documento sirve de base, puede ser discutido y resuelto si el reconocimiento se ajusta a la ley, lo que trae por corolario el que para poderse estudiar tal hipótesis, es necesaria la excepción de parte legítima, dado que la misma en modo alguno es un elemento esencial para la procedencia de la vía que permita su análisis oficioso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 392/2001. Lauro Gómez Córdova. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretario: Leopoldo de Jesús Cortés Esponda.