I.6o.A.41 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN, RESOLUCIÓN DE. AUN CUANDO EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO PREVÉ RECURSO PARA IMPUGNARLA, ELLO NO CONSTITUYE UN REQUISITO QUE DETERMINE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1872
La circunstancia de que no se establezca recurso en el Código Fiscal de la Federación para controvertir la resolución que se dicte por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobre la suspensión del acto, no constituye un requisito para proveer sobre la medida suspensional, sino que se trata de una cuestión diversa. Lo anterior, porque el principio de definitividad a que se contrae la
fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo
, atiende a que para el otorgamiento de la medida cautelar no se exijan mayores requisitos en el momento de resolver sobre la suspensión, en tanto que el recurso es un medio para combatir la resolución respectiva, por lo que necesariamente es un acto que tiene lugar con posterioridad a que se resuelva ésta. Por tanto, al no constituir el hecho a que alude la parte impugnante un requisito más a los que contempla el artículo
124 de la Ley de Amparo
, para proveer sobre la suspensión del acto, es dable concluir que por la inexistencia del recurso no opera la excepción que se establece en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 148/2002. Novedades Italianas, S.A. de C.V. 26 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.