VI.2o.T.10 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO PREVENTIVO QUE CONTIENE APERCIBIMIENTOS, PORQUE CARECE DE DEFINITIVIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1850
Conforme al artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, para recurrir en queja un acuerdo pronunciado durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, es necesario que tal acuerdo tenga la característica o la particularidad de causar un daño trascendental y grave, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, el acuerdo que requiere al quejoso para que señale el domicilio del tercero perjudicado, apercibiéndolo con multa y ordenar el emplazamiento por edictos a su costa, no contiene decisión alguna por tratarse de cuestiones de mero trámite, es decir, no puede ocasionar un daño irreparable, porque dicho acuerdo no causa por sí solo un perjuicio, pues el proveído o resolución que pudiera originar perjuicio se actualiza cuando se hace efectivo tal apercibimiento a través de un diverso acuerdo, el cual sí será susceptible de impugnarse a través del mencionado recurso. En otras palabras, la actualización del daño trascendental y grave surge cuando por la postura procesal del quejoso, consistente en el incumplimiento respecto del mencionado requerimiento, el Juez de Distrito hace efectivo ese apercibimiento a través de otro proveído, en contra del cual sí procede el recurso de queja, porque ocasiona un daño no reparable en sentencia definitiva, máxime que al impugnarse este acuerdo, también puede cuestionarse el auto preventivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 20/2002. Seguridad Privada de Vigilancia y Protección, S.A. de C.V. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: María de Jesús Temblador Vidrio.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1789, tesis III.2o.A.30 K, de rubro: "
QUEJA. LOS AUTOS EN QUE UN JUEZ DE DISTRITO FORMULE REQUERIMIENTOS, AUN CUANDO ÉSTOS SE EFECTÚEN CON APERCIBIMIENTO DE IMPONER SANCIONES, NO SON RECURRIBLES MEDIANTE ESTE RECURSO, POR CARECER DE DEFINITIVIDAD.
".