VI.1o.A.127 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DECLARACIONES FISCALES, RECTIFICACIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS. CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA EJERCE ESA FACULTAD CON BASE EN LA REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN SUS PROPIOS ARCHIVOS, NO TIENE QUE EMITIR REQUERIMIENTO AL CONTRIBUYENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 783
El artículo
42, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
prevé la facultad de comprobación de las autoridades fiscales, para rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones, y en términos del mismo precepto dichas autoridades, para ejercer tal facultad, podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación respectiva, cuyo requerimiento, en su caso, deberá revestir determinadas formalidades; sin embargo, cuando la autoridad fiscal procede a rectificar los errores aritméticos de las declaraciones con base en la revisión de los documentos que existen en los archivos de la propia autoridad, por haber sido presentados con anterioridad por el particular, no se encuentra obligada a requerir a éste la presentación de documentación alguna, previamente a la rectificación de los errores que advierta, pues en el caso esa rectificación es lo que constituye propiamente el ejercicio de la referida facultad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 144/2002. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.