1a. LXXXIX/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LA DENUNCIA RESPECTIVA RESULTE NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE NO DEBE SER ADMITIDA A TRÁMITE.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 224
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la impartición de justicia por parte de los órganos jurisdiccionales del país, debe ser, además de imparcial y gratuita, pronta y expedita. En ese tenor, cuando una denuncia de contradicción de tesis resulte notoriamente improcedente, como cuando este Alto Tribunal ya haya resuelto una diversa contradicción de tesis, idéntica a la que nuevamente se denuncia, esto es, respecto de las mismas resoluciones y entre los mismos órganos jurisdiccionales de amparo, entre los que se aduce oposición de criterios, la denuncia respectiva no debe ser admitida a trámite, a fin de que los demás asuntos que le corresponde conocer, se puedan resolver a la mayor brevedad, permitiendo así que se cumpla con lo establecido en el precepto constitucional en cita.
Precedentes
Contradicción de tesis 76/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.