I.5o.P.27 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. DEBEN OTORGARSE DE ACUERDO A LOS LÍMITES DE PENALIDAD Y NO INDISTINTAMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1462
Los diversos sustitutivos de la pena de prisión contemplados en las tres fracciones del artículo
70 del Código Penal Federal
deben otorgarse, respectivamente, según la penalidad impuesta al sentenciado y no indistintamente, en atención a que aun cuando mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, en vigor al día siguiente, ese precepto fue reformado en el contenido de sus tres fracciones, ello sólo tuvo por objeto reducir el límite máximo de los años de prisión a que se refería cada una de ellas, pues en la fracción I se redujo de cinco a cuatro años; en la II, de cuatro a tres años; y, en la III, de tres a dos años, sin que en la exposición de motivos correspondiente a esa reforma, se haya hecho alusión alguna a que los beneficios que contemplan esas fracciones deban concederse indistintamente, por lo que debe atenderse a la exposición de motivos de la reforma anterior, es decir, del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre del mismo año, en vigor al día siguiente, en la que se señaló que para conceder los beneficios de la sustitución de la pena de prisión a un mayor número de personas, el Juez puede concederlos "respectivamente"; por tanto, si el legislador estableció un límite de años en cada una de las hipótesis que contempla dicho precepto legal para hacer factible esos sustitutivos, no es procedente considerar que éstos puedan otorgarse a juicio del juzgador "indistintamente"; de ahí que si al sentenciado se le impone una pena que no excede de dos años de prisión, el sustitutivo que se le puede otorgar es el de multa (fracción III); si la pena privativa no excede de tres años (pero sí de dos), sería por tratamiento en libertad (fracción II); y si no hubiera excedido de cuatro años (pero sí de tres), entonces, podría sustituirse por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad (fracción I).
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1695/2002. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Luis Ángel Gómez Revuelta.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 101/2002-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 21/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 136, con el rubro: "
SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES
."