III.3o.A.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SI AL ANALIZAR EL AUTO QUE TUVO POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO, EL TRIBUNAL REVISOR ADVIERTE QUE NO ESTÁ ACREDITADO ESE PRESUPUESTO PROCESAL, OFICIOSAMENTE DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, A FIN DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO PREVENGA AL PROMOVENTE PARA QUE LA ACLARE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1412
En una interpretación analógica y extensiva del artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
, y con apoyo en la jurisprudencia 1/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
.", el tribunal revisor debe analizarla, incluso, al conocer de la revisión intentada contra un auto que tiene por no interpuesta la demanda, y de resultar pertinente, reponer el procedimiento para que el Juez de Distrito lo prevenga, a fin de que el promovente acredite este presupuesto procesal e impedir así, como se indica en la jurisprudencia mencionada, el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de juicios iniciados por quien carece de personalidad para hacerlo y los consecuentes daños que se ocasionan al sistema de impartición de justicia y a las partes, además de que, en caso contrario, se contravendrían principios rectores del juicio de garantías, como el de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, previstos en el artículo
17 constitucional
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 98/2002. Urrea Textiles, S.A. de C.V. 9 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Alejandro Chávez Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, tesis P./J. 43/96, de rubro: "
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
".
Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 47.