XVIII.2o.12 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA SU REVOCACIÓN DEBE OÍRSE PREVIAMENTE AL PROCESADO CUANDO CESE LA GARANTÍA O DEJE DE SER SUFICIENTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1393
La libertad provisional bajo caución sólo puede ser revocada sin previa audiencia del procesado, cuando incurra en incumplimiento grave a una orden legítima del Juez que le ha sido legal y oportunamente notificada, que lleve al juzgador a la convicción de que el inculpado intenta evadir la acción de la justicia, sustrayéndose a la autoridad del órgano jurisdiccional u otros que por su frecuencia y reiteración afecten severamente la marcha legal del proceso, pero cuando como en el caso específico la garantía deja de ser suficiente, no podrá revocarse automáticamente dicho beneficio sino que deberá seguirse el procedimiento que se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 227 y 228 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, a fin de oír previamente al procesado para que, en su caso, ofrezca otra garantía para sustituirla o constituya una nueva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 104/2002. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretario: Eloy Gómez Avilés.