I.9o.A.55 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD, VALORACIÓN DE PRUEBAS. LA REALIZADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONFORME AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DA LUGAR A LA NULIDAD LISA Y LLANA (LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, VIGENTE EN DOS MIL UNO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1349
La valoración de pruebas en el procedimiento administrativo de responsabilidad de servidores públicos, en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, entraña un error in judicando, en tanto que la valoración de pruebas es el medio por virtud del cual el juzgador obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión, constituyéndose así en la confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes; por lo que de no realizarse ésta conforme a un dispositivo legal aplicable al caso concreto, existe un divorcio entre la realidad y las consideraciones realizadas al efecto por el resolutor, quien resuelve con base en una desacertada apreciación de la realidad. Bajo esta tesitura, la irregularidad apuntada encuadra en la causal de nulidad prevista en la
fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación
, resultando claro que el sentido de la sentencia de la Sala Fiscal no puede ser otro que de nulidad lisa y llana, pues conforme a lo dispuesto por el diverso artículo
239
del ordenamiento legal en cita, la nulidad para efectos sólo opera ante la actualización de las causales de ilegalidad señaladas en las fracciones II y III del indicado artículo 238. A pesar de ello, no sobra establecer que al no haberse examinado ni juzgado el fondo de la controversia, la nulidad lisa y llana decretada en la resolución recurrida no impide que la autoridad, de encontrarse en aptitud legal conforme a la ley de la materia y desde luego subsanando la irregularidad en que incurrió, reitere nuevamente el acto anulado, pues estimar lo contrario implicaría coartar el poder de decisión de la autoridad sustanciadora del procedimiento administrativo de responsabilidad; sin que esto implique transgresión en modo alguno al contenido del artículo
23 constitucional
, en la parte que prohíbe juzgar a un individuo dos veces por el mismo delito, pues para que se configure la violación a esta garantía individual, resulta necesario que con posterioridad al dictado de una resolución que haya "causado estado", el sujeto sea juzgado nuevamente, lo que desde luego no acontecería en el supuesto que se plantea, ya que todo el procedimiento del que deriva la resolución primigenia de responsabilidad y esta misma, han sido anulados por no haberse aplicado las disposiciones legales debidas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 97/2002. Titular de la Unidad de Contraloría Interna en el Instituto Mexicano del Seguro Social, por sí y en representación del Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 8 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Omar Pérez García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 377,
tesis por contradicción 2a./J. 94/2002
, con el rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUANDO ANTE ÉL SE CONTROVIERTA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS, POR APLICACIÓN INCORRECTA DE LA LEY SOBRE VALORACIÓN DE PRUEBAS, DICHO ÓRGANO DEBERÁ DETERMINAR SI CUENTA CON ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE AQUÉLLA, EN LA PARTE QUE NO SATISFIZO EL INTERÉS JURÍDICO DEL DEMANDANTE Y, EN SU CASO, RESOLVER SOBRE EL TEMA DE FONDO PROPUESTO, REALIZANDO LA VALORACIÓN CORRESPONDIENTE."