Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/186297
2a./J. 86/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 186297
- Clave de tesis
- 2a./J. 86/2002
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 245
DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE OMITE PRESENTAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL INCUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN DE EXHIBIRLAS NO DA LUGAR A TENER POR NO INTERPUESTA AQUÉLLA, SINO EXCLUSIVAMENTE A POSTERGAR LA APERTURA DE DICHO INCIDENTE.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 245
El artículo
146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que interesa, que si no se exhiben las copias que señala el artículo
120
, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, y si no lo hace así, tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, y que fuera de esos casos, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, dicho Juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según sea procedente. Ahora bien, el objeto de la prevención a que alude el precepto referido, es auxiliar al quejoso en el planteamiento y exposición de su demanda, a fin de procurar su acceso a la justicia, por lo que dicho artículo no se debe interpretar en forma aislada, sino de manera sistemática y acorde con lo dispuesto en los numerales 120 y
141
de la ley citada, que establecen, respectivamente, que con la demanda de amparo deben exhibirse copias en número suficiente para emplazar a las autoridades responsables, al tercero perjudicado, si lo hubiere, y al Ministerio Público, así como dos copias más para formar el incidente de suspensión, si ésta se pidiere, y no debiera otorgarse de plano, conforme a la ley, y que si cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. En congruencia con lo anterior, si al promoverse el juicio de garantías se solicita la suspensión del acto reclamado y el Juez de Distrito que conoce del asunto requiere a la parte quejosa para que presente dos copias más del escrito inicial de demanda, debe concluirse que las copias que se solicitan son las necesarias para la formación del incidente de suspensión, por lo que el efecto jurídico que produce la falta de desahogo de dicha prevención, será el de postergar la apertura del incidente de suspensión hasta en tanto se exhiban las copias requeridas, sin que el desacato constituya obstáculo para tramitar el juicio de garantías en lo principal cuando con las copias presentadas con la demanda sea posible emplazar a las autoridades responsables, al tercero o terceros perjudicados, si los hubiere, y al Ministerio Público.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2001-PL. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.
Tesis de jurisprudencia 86/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de julio de dos mil dos.
Tesis relacionadas
- RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE DISTRITO QUE NIEGA DECLARAR SIN MATERIA EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.
- CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CUANDO EL QUEJOSO EN SUS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN HAGA VALER LA INCONVENCIONALIDAD DE ALGUNA DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE EFECTUARLO.
- INCIDENTE DE SEPARACIÓN DE AUTOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PROMOVIDO POR UN INCULPADO PRIVADO DE SU LIBERTAD. LA RESOLUCIÓN DE LA ALZADA QUE CONFIRMA SU IMPROCEDENCIA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY APLICADA, SI RESPECTO DE ÉSTA EN DIVERSO JUICIO INDIRECTO SE NEGÓ LA PROTECCIÓN AL QUEJOSO.
- AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA LAS BOLETAS QUE IMPONEN SANCIONES POR INFRACCIONES A LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO Y SU REGLAMENTO, POR NO AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 196 DE DICHA LEY.
- RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DE LA LEY DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE SONORA. ES INNECESARIO AGOTARLO CONTRA LAS BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO PREVIO A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO, AL NO REGULARSE EN SU TRAMITACIÓN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
- PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INNECESARIA LA RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO DE LAS OFRECIDAS, COMO CONDICIÓN PARA SU ACEPTACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR, AL NO EXISTIR DISPOSICIÓN QUE OBLIGUE A ELLO.
- DAÑOS Y PERJUICIOS. ES INFUNDADO EL INCIDENTE PROMOVIDO Y, POR ENDE, LA PROCEDENCIA DE SU PAGO, CUANDO SE INVOLUCRA UN ACTO QUE NO FUE CONSECUENCIA DE LA SUSPENSIÓN OTORGADA.