IV.3o.T.35 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. PRECLUSIÓN DEL DERECHO PARA OFRECERLAS CUANDO SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 684
Conforme al criterio establecido por nuestro más Alto Tribunal, en la tesis cuyo rubro dice: "
PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA
.", relacionada con el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial en el amparo, deben observarse dos principios básicos: el de expeditez del procedimiento de amparo, que deriva de su naturaleza sumaria, conforme al cual si la prueba no se anuncia con la anticipación indicada en el artículo
151 de la Ley de Amparo
, ya no puede ofrecerse con posterioridad por haber precluido el derecho del oferente; y, el segundo, el principio del respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, que parte del hecho de tener por oportuno el ofrecimiento, no sólo tomando en cuenta los cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia ni aquel en que se propuso, sino también la fecha en la cual el oferente tenía conocimiento del hecho que pretendía probar. Así, en los casos de reposición de procedimiento del juicio constitucional, también operan los citados principios básicos que obligan al oferente a proponer las pruebas desde la fecha señalada para la audiencia inicial del juicio de amparo, toda vez que la mencionada reposición tiene efectos específicos, como sería el de recabar determinadas constancias, supuesto en el que el Juez Federal debe limitarse a esos lineamientos, lo cual conduce a estimar que no le permite admitir nuevas pruebas, porque éstas son ajenas a los efectos para los cuales se decretó la reposición; de ahí que aunque no se esté en presencia de un diferimiento de audiencia a solicitud de las partes, o bien, de oficio, la aplicación de los principios básicos antes aludidos debe hacerse extensiva a los casos de reposición del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 11/2002. Empacadora El Gallito, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretario: Marcelino Gerardo Sánchez Cháirez.
Nota: La tesis citada aparece publicada con el número 359, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 304.