XVII.4o.2 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECURSOS. LA RECONSIDERACIÓN NO ESTÁ CONTEMPLADA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y, POR ELLO, NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1330
El hecho de que el artículo
73, fracción XIV, de la Ley de Amparo
establezca la improcedencia del juicio constitucional contra resoluciones judiciales respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, no significa que sea posible aplicar dicha hipótesis por equiparación, a grado tal de considerar que un planteamiento de parte interesada constituya un recurso, máxime si el mismo no está previsto en la ley aplicable, como en el caso lo es un supuesto medio de defensa de "reconsideración"; así es, no por el hecho de que el quejoso en el juicio del que emana el acto reclamado en esta vía constitucional le hubiere pedido a la autoridad responsable que reconsiderara su solicitud y, por ende, lo resuelto en el recurso de revocación, hace per se improcedente el juicio de amparo de que se trata, pues, se insiste, tal medio de defensa no se encuentra contemplado, en este caso, en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 6/2002. Vicente Cruz Maldonado. 25 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras.