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II.4o.C.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil

NULIDAD, EL HECHO DE NO INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, EN LA RECONVENCIONAL DE, NO ES UN MOTIVO LEGALMENTE VÁLIDO PARA EVITAR EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR CUANTO HACE A LA ACCIÓN PRINCIPAL, A PESAR DE QUE TAMBIÉN SE HUBIERA PLANTEADO DICHA NULIDAD COMO EXCEPCIÓN.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1302

Precedentes

Amparo directo 691/2001. César Orlando Suárez González y otra. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Fernando Sánchez Calderón. Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de abril de 2003, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 16/2002-PS en que participó el presente criterio, al haberse abrogado los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que sirvieron de base para la emisión de las resoluciones en contradicción y, con la expedición de nuevos Códigos el legislador resolvió el problema. Esta tesis contendió en la contradicción 145/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 16/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 160, con el rubro: " NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE ." Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 296/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 16/2006 que resuelve el mismo problema jurídico.

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