II.4o.C.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD, EL HECHO DE NO INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, EN LA RECONVENCIONAL DE, NO ES UN MOTIVO LEGALMENTE VÁLIDO PARA EVITAR EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR CUANTO HACE A LA ACCIÓN PRINCIPAL, A PESAR DE QUE TAMBIÉN SE HUBIERA PLANTEADO DICHA NULIDAD COMO EXCEPCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1302
Por regla general, cuando en un juicio se reclama la nulidad de un documento, vía acción principal o reconvencional, el fin perseguido por quien la intenta es el que la autoridad jurisdiccional declare que el documento cuestionado no surte efecto alguno, dado el vicio legalmente acreditado; por ello, la consecuencia práctica de la nulidad, planteada como acción reconvencional, será el que a través del título declarado nulo no se pueda alegar algún derecho adquirido o liberado, no sólo en el juicio en el cual se reconvino, sino en todo acto que se pretenda efectuar, amparado en el título declarado judicialmente nulo. Por el contrario, cuando la nulidad del documento basal es planteada como excepción, el efecto no podrá ser otro sino el evidenciar ante el juzgador que, en el juicio en donde se opuso, el título respectivo no puede tener los alcances probatorios pretendidos por quien lo presenta, dado el vicio demostrado. En efecto, el fin perseguido al oponer una excepción es impedir el pronunciamiento de fondo por parte del juzgador (excepciones procesales), o bien, la absolución en sentencia de la pretensión del actor (excepciones sustanciales); por ello, la excepción siempre se traducirá únicamente en aquel poder que tiene a su disposición el demandado para oponer, frente a la pretensión de quien lo demanda, aquellas cuestiones que le permitan demostrar que no es dable legalmente declarar procedente el reclamo presentado por el actor. De acuerdo a lo anterior, es innegable que la nulidad opuesta como excepción no puede tener los mismos efectos que la planteada como acción reconvencional; por ello, el hecho de haber decretado el litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención de nulidad, dada la inadecuada integración de la relación jurídico procesal, no puede justificar el nulo pronunciamiento de fondo en relación con la acción principal intentada, pues si bien la nulidad, además, fue alegada a manera de excepción, lo cierto es que la necesidad de escuchar a todas las partes que intervinieron en los documentos que se aducen de nulos, sólo se justifica cuando ésta se alega en el procedimiento vía acción, pues en caso de estimarse procedente la nulidad, la declaración respectiva tendrá efectos erga omnes, lo cual no acontece cuando es planteada a manera de excepción, pues, en este caso, los efectos, en caso de acreditarse el vicio respectivo, sólo incidirán en los alcances probatorios del título que se atribuye de nulo y, consecuentemente, en la inminente improcedencia de la acción, lo cual, por regla general, sólo perjudicará al actor, dado que la sentencia no contendrá una declaración general de nulidad. Por ello, si al plantearse la nulidad como excepción no se llama a juicio a todos los litisconsortes, es una omisión que no puede afectar al demandante, pues la integración de la relación jurídico procesal, exigible a éste, obedecerá a la acción intentada en juicio y no atenderá a las excepciones opuestas; además, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el juzgador está obligado a decidir el punto litigioso sometido a su consideración, siendo claro, preciso y congruente con las demandas y contestaciones respectivas, entonces, el hecho de que la relación jurídico procesal se encuentre debidamente integrada en la acción principal, dado que el actor llamó a juicio a las partes necesarias para tramitar su acción intentada, amén de haber agotado las etapas procesales que la ley prevé, de suyo obliga a la autoridad a dictar la sentencia respectiva, resolviendo los puntos litigiosos objeto del debate.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 691/2001. César Orlando Suárez González y otra. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Fernando Sánchez Calderón.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 9 de abril de 2003, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 16/2002-PS en que participó el presente criterio, al haberse abrogado los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que sirvieron de base para la emisión de las resoluciones en contradicción y, con la expedición de nuevos Códigos el legislador resolvió el problema.
Esta tesis contendió en la
contradicción 145/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 16/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 160, con el rubro: "
NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE
."
Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 296/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 16/2006 que resuelve el mismo problema jurídico.