XVII.4o.1 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO, CONTRA ACTOS DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DICTADOS CON POSTERIORIDAD AL LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1230
El artículo
848 de la Ley Federal del Trabajo
establece que las resoluciones de las Juntas no admiten recurso alguno y que éstas no pueden revocar sus resoluciones, de lo que emerge que la interlocutoria dictada por la Junta responsable en que declara la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones planteado por la actora por defectos en la notificación del auto que dio por concluido el juicio, no puede tener el efecto de producir la firmeza del mismo y, por tanto, declarar su conclusión, pues sería tanto como sostener que sí existe recurso en contra de las resoluciones dictadas por las Juntas, en contravención a lo dispuesto por el artículo 848 de la ley de la materia. En esas condiciones, y al no quedar comprendida la interlocutoria en mención en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo
158 de la Ley de Amparo
, por no tratarse de sentencia definitiva ni de aquellas que ponen fin al juicio, sino que constituye un acto dictado después de que éste se encontraba concluido, encuadra en los supuestos del artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
, determinándose de esa manera la procedencia del juicio de amparo indirecto de la competencia de un Juez de Distrito.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6/2001. Sergio Bárcenas Mascorro. 18 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Manuel Flores Lara, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cecilia Aceves Pacheco.