2a./J. 30/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRAORDINARIO EVENTUAL NO PUEDE CONCEPTUARSE, GENERALMENTE, DENTRO DE LAS "PERCEPCIONES QUE DIARIA Y ORDINARIAMENTE RECIBE EL TRABAJADOR POR SU TRABAJO", EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES DEL AÑO 1992 HASTA EL 2000, PARA EFECTOS DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 476
Los conceptos integradores del salario que encuadran en ese rubro genérico, previstos en los contratos colectivos de referencia, para efectos de la pensión jubilatoria, son los que el trabajador recibe como una prestación ordinaria al desempeño del trabajo contratado, de tal manera que si constitucional y legalmente el pago del tiempo extra es el que retribuye el trabajo extraordinario, por su naturaleza no puede constituir una prestación ordinaria, aun cuando esas labores se realicen regularmente y se obtenga un salario promedio diario, pues éste seguirá siendo una percepción de naturaleza extraordinaria y, por ello, no será de las que diaria y ordinariamente recibe el trabajador de la Comisión Federal de Electricidad por su trabajo, en términos de la parte final del primer párrafo de la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo vigente para el bienio 1992-1994, de idéntico contenido a la cláusula 30 de los bienios siguientes hasta el de 1998-2000.
Precedentes
Contradicción de tesis 118/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primero, el Séptimo, el Décimo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.
Tesis de jurisprudencia 30/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil dos.