IX.2o. J/7 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1013
Respecto de este tema existen varios criterios vinculados, establecidos por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en síntesis, pueden reseñarse en la forma siguiente: a) Las garantías individuales son propias de los individuos y no de la sociedad, y que ésta, en su conjunto, no puede tener derechos particulares heridos y, por lo mismo, garantías individuales; b) Que de lo dispuesto por los artículos
103, fracción I, de la Constitución Federal
, y
1o., fracción I, de la Ley de Amparo
, se advierte que para la procedencia del juicio de garantías es necesario, que quien lo promueva sea capaz de gozar de tales garantías; c) Que el amparo es una contienda entre la persona que se queja de una violación de garantías y la autoridad que la cometió, sin que sea factible que tal contienda quepa entre autoridad y autoridad, pues para esos casos las leyes previenen la vía correspondiente; d) Que la autoridad, para defender un acto que emitió con ese carácter, no puede constitucionalmente entablar el juicio de amparo; e) Que el simple significado de la palabra amparo, que es favor, protección, abrigo, defensa, está indicando que se concede al débil contra el fuerte, contra el que puede otorgar; por ello, cuando la potestad pública en un acto clásico y típico del ejercicio de su soberanía ocurre en demanda de amparo por conducto de uno de sus órganos, en demanda de protección y amparo de la Justicia Federal, contra actos de una autoridad que dicta sus fallos en representación del mismo poder, no procede el respectivo juicio de garantías; f) Que el fisco, cuando ejercita su facultad soberana de cobrar impuestos, obra ejercitando una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el poder pida amparo en defensa de un acto del propio poder. Con base en estos principios se puede considerar que si una autoridad administrativa con motivo del quehacer legítimo de sus facultades emite determinado acto, contra el cual el particular promueve ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado juicio de nulidad que culmina con una sentencia adversa a la indicada autoridad, debe concluirse que ésta no pierde tal carácter a pesar de que tal resolución no haya favorecido a sus intereses, puesto que no existe razón jurídica alguna que permita considerar que por el dictado de esa clase de resolución dicha autoridad hubiere perdido la mencionada calidad para adquirir automáticamente la de particular y, por tanto, de titular de garantías individuales; consecuentemente, al no tener el carácter de agraviada, a la luz de lo dispuesto por los artículos
107, fracción I, de la Constitución Federal
y 1o. fracción I, de la Ley de Amparo, carece de legitimación para promover juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 300/93. Director de Catastro dependiente del Ayuntamiento de la capital del Estado de San Luis Potosí. 13 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Rafael Rivera Durón.
Amparo directo 586/2001. Secretaría de Desarrollo Urbano Comunicaciones y Obras Públicas. 22 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Juan Carlos Amaya Gallardo.
Amparo directo 54/2002. Departamento de Plazas, Mercados y Pisos del Ayuntamiento de la ciudad de San Luis Potosí. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Jorge Luis Rueda Vásquez.
Amparo directo 55/2002. Departamento de Inspección General del Ayuntamiento de la ciudad de San Luis Potosí. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Jorge Luis Rueda Vásquez.
Amparo directo 56/2002. Director de Comercio del Ayuntamiento de la ciudad de San Luis Potosí. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Jorge Luis Rueda Vásquez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 463, tesis 419, de rubro:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN ÉSTE CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL MISMO
.".