VI.3o.A.71 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGUAS NACIONALES. LA REFORMA DEL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL UNO, NO RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PORQUE OTORGA UN TRATO DESIGUAL Y DESFAVORABLE A LOS BAÑOS PÚBLICOS, EN RELACIÓN CON LOS BALNEARIOS, RESPECTO DE LAS CUOTAS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AQUÉLLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1205
Las reformas a la Ley Federal de Derechos contenidas, en el decreto publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil, que entraron en vigor el uno de enero de dos mil uno, en específico, a su artículo
1o
. y
transitorio segundo, fracción I, inciso a), del propio decreto
, que establecen incrementos a las cuotas por el uso y aprovechamiento de aguas nacionales, no lograron superar el problema de inconstitucionalidad del artículo 223, apartados A y B, de la misma ley, pues dichos preceptos prevén una actualización e incremento a las cuotas de los derechos durante los meses de enero y julio de dos mil uno, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. En efecto, dichas reformas no varían de modo sustancial las cuotas establecidas en el artículo
223, apartados A y B, de la Ley Federal de Derechos
, que deben pagar los baños públicos por el uso y disfrute de las aguas nacionales, pues las mismas sólo recayeron sobre su actualización e incremento en términos de los artículos 1o. y segundo transitorio, fracción I, inciso a), y en esa medida resultan inconstitucionales, por las razones que ya había abordado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número
P./J. 13/98
, consistentes en situar en categorías distintas a causantes que tienen como elemento común el uso abundante de agua e imponer una cuota mayor para el vital líquido utilizado en los baños públicos, actividad que responde a las necesidades de higiene que por limitaciones de abasto y socioeconómicas no es posible satisfacer por parte de la población en sus hogares y una cuota menor para el agua empleada en los balnearios y centros recreativos, actividad cuya satisfacción es sustituible, en tanto que es propia para el esparcimiento y práctica del deporte, por lo que coloca a los señalados en primer término en una situación desfavorable respecto de los otros contribuyentes, cuando debería beneficiarlos precisamente por la desigualdad existente, que tiene su origen en las consecuencias del uso del citado bien del dominio público, lo que se traduce en la violación al principio de equidad tributaria previsto en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 154/2001. María Guadalupe Eloína Jiménez Espinoza. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jesús Valencia Guerrero.
Amparo en revisión 253/2001. Alejandra Tela Corona. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Amparo en revisión 254/2001. Miguel Ángel Valencia Jacinto. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.
Amparo en revisión 162/2001. Héctor Miguel Jiménez Espinoza. 14 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Notas:
La tesis P./J. 13/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 5, con el rubro: "AGUAS NACIONALES. LA REFORMA DEL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1993, NO RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PORQUE OTORGA UN TRATO DESIGUAL Y DESFAVORABLE A LOS BAÑOS PÚBLICOS, EN RELACIÓN CON LOS BALNEARIOS Y CENTROS RECREATIVOS, RESPECTO DE LAS CUOTAS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AQUÉLLAS.".
Por ejecutoria del 6 de julio de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 174/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.