P./J. 13/98 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AGUAS NACIONALES. LA REFORMA DEL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1993, NO RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PORQUE OTORGA UN TRATO DESIGUAL Y DESFAVORABLE A LOS BAÑOS PÚBLICOS, EN RELACIÓN CON LOS BALNEARIOS Y CENTROS RECREATIVOS, RESPECTO DE LAS CUOTAS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AQUÉLLAS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 5
El principio de equidad tributaria implica que las normas otorguen igual trato a situaciones análogas, o uno desigual a personas que están en situaciones dispares; directriz constitucional que en el caso de los derechos por el uso o aprovechamiento de un bien del dominio público se satisface cuando al determinar los elementos del tributo se consideran las condiciones de existencia del bien y las consecuencias que tenga su uso o aprovechamiento. De ahí que el artículo
223 de la Ley Federal de Derechos
, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1992, al situar en categorías distintas a causantes que tienen como elemento común el uso abundante de agua e imponer una cuota mayor para el vital líquido utilizado en los baños públicos -actividad que responde a las necesidades de higiene que por limitaciones de abasto y socio-económicas no es posible satisfacer por parte de la población en sus hogares- y una cuota menor para el agua empleada en los balnearios y centros recreativos -actividad cuya satisfacción es sustituible, en tanto que es propia para el esparcimiento y práctica del deporte-, coloca a los señalados en primer término en una situación desfavorable respecto de los otros contribuyentes, cuando debería beneficiarlos precisamente por la desigualdad existente, que tiene su origen en las consecuencias del uso del citado bien del dominio público, lo que se traduce en la violación del principio de equidad tributaria previsto en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
.
Precedentes
Amparo en revisión 1180/93. Baños Richard, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 1995. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga María Sánchez Cordero. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Martín Alejandro Cañizales E.
Amparo en revisión 1149/93. Christian Ana Corona Carmona. 17 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.
Amparo en revisión 1163/93. Baños Niágara, S.A. de C.V. 17 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.
Amparo en revisión 1202/93. Ana María Loaiza Armas. 17 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.
Amparo en revisión 1254/93. María Esther Raquel Sánchez Altamirano. 17 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de febrero en curso, aprobó, con el número 13/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho.