P. XXIII/95 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AGUAS NACIONALES. LAS FRACCIONES II A IV DEL APARTADO "A" DEL ARTICULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS EN CUANTO ESTABLECEN LAS CUOTAS DIFERENCIALES QUE SE DEBERAN PAGAR POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE AQUELLAS NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. (TEXTO VIGENTE PARA LOS AÑOS DE 1990 Y 1991).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 32
Tratándose del uso y aprovechamiento referido, no puede afirmarse que todos los contribuyentes que se encuentran en el supuesto general de causación del tributo se ubican en situación de igualdad, lo que exigiría que ese bien existiera en idénticas condiciones en todo el territorio nacional y que el uso y aprovechamiento del mismo tuviera las mismas consecuencias. Es un hecho notorio que en algunos lugares existe abundancia de agua mientras que en otros escasea; que en unos es de fácil obtención mientras en otros se requieren de grandes inversiones para utilizarla con facilidad; que en unos su uso y aprovechamiento no produce ningún daño, mientras que en otros se dan consecuencias perjudiciales a corto o largo plazo. También es notorio que el empleo del agua varía notablemente entre los consumidores. Todo lo anterior no sólo explica sino justifica que el legislador al determinar los derechos que deban cubrirse establezca cuotas diferenciales que, en principio, deben encontrarse respaldadas en esos hechos notorios. Por consiguiente, las fracciones que se mencionan no pueden considerarse violatorias del principio de equidad tributaria a menos que llegara a demostrarse que todos los contribuyentes a los que se refieren se encuentren en idéntica situación, considerando todos esos elementos.
Precedentes
Amparo en revisión 1184/94. Acabados Textiles Electrónicos, S.A. de C.V. 11 de abril de 1995. Unanimidad de ocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de junio en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XXIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.