VIII.1o.43 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TÉRMINOS PROCESALES EN MATERIA LABORAL. EN EL CÓMPUTO RELATIVO LOS DÍAS HÁBILES SERÁN CONTADOS DE LAS VEINTICUATRO A LAS VEINTICUATRO HORAS, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1474
En materia de cómputo de los términos procesales, ha de observarse lo que al respecto se previene en el título catorce, capítulo VI, de la codificación laboral, pues en tal apartado no sólo se dispone en su artículo
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que los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efectos la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento, sino que además, en su artículo
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se señala expresamente la forma de hacer el conteo de los mismos, al señalar que: "Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta ley."; de donde se sigue que por imperativo de la propia legislación adjetiva laboral, los días se considerarán íntegramente, esto es, de veinticuatro horas. No obsta para lo que se expone, el argumento en el sentido de que los plazos en comento deben computarse a partir de la hora en que se practicó la notificación, porque el artículo
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de la prenombrada legislación obrera, en su fracción I, dispone que las notificaciones personales surten sus efectos el día y hora en que se practican, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación; pues al respecto debe indicarse que la norma de referencia es clara en cuanto a que dicha regla ha de aplicarse para poder discernir el margen a partir de cuándo las notificaciones personales surten efectos, pero obvio es que la aplicación de la misma no es susceptible de ser extensiva al ámbito del cómputo de los términos procesales, porque de esto se ocupa precisamente el capítulo VI ya citado, mientras que el numeral 747 se encuentra dentro del capítulo VII, correspondiente a las notificaciones; adoptar criterio diverso implicaría mezclar normas que atañen a figuras procesales distintas, con la consecuente incongruencia en su aplicación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 427/2001. José Vicente Varela Fong. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.