I.2o.T.21 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SEGURO SOCIAL. CASO EN EL QUE ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD A QUE SE REFIERE LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN I, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE RIGE LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Y SUS TRABAJADORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1460
De una interpretación armónica y sistemática de las fracciones I y III de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, permite establecer que si para el pago de los conceptos indemnizatorios la fracción III remite a la I, es para el efecto de que la indemnización por incapacidad parcial permanente se determine conforme a los porcentajes de la tabla de valuación contenida en la Ley Federal del Trabajo, con base en las prestaciones previstas en la propia fracción I; así como el derecho a recibir la parte proporcional correspondiente a la indemnización equivalente al importe de mil noventa y cinco días del último salario percibido, además de cincuenta días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente. Sin embargo, no así por lo que hace al pago de la prima de antigüedad, en atención a que ese derecho procede a favor de las personas designadas en el pliego testamentario o beneficiarios del de cujus, así como a los trabajadores que sean separados del servicio. Esto es así, porque la parte final de la fracción I de esta cláusula, precisa que para el caso de muerte de un trabajador del instituto se tendrá derecho al pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo
162 de la Ley Federal del Trabajo
; por ello, es inconcuso que para exigir su pago es necesario que exista ruptura de la relación de trabajo, porque la interpretación de la fracción I de la cláusula 89 no debe ser aislada, sino armónica en todo su contenido; de tal modo que de su exégesis se concluye que para colmar ese beneficio se requiere la inexistencia de la relación laboral, pues precisa que en caso de muerte del trabajador los beneficiarios recibirán el pago de las partes proporcionales de vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etcétera, lo cual conduce a estimar que se trata de prestaciones que haya devengado el obrero hasta el día del deceso, lo que significa que éstas no son procedentes para aquellos trabajadores que gocen de una incapacidad parcial permanente y continúen al servicio del demandado. Lo contrario sería tanto como admitir que estos trabajadores tuvieran derecho al pago de gastos funerarios, porque así lo consigna el último renglón de la multirreferida fracción I de la cláusula 89.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 21902/2001. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Sergio Enrique Luna Domínguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 583, tesis IV.3o.15 L, de rubro: "
TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. FIJACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
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