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XVI.5o.2 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 187401
- Clave de tesis
- XVI.5o.2 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1448
RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DE DIVISIÓN DE EJIDOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 342 DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EL COMISARIADO EJIDAL QUE FUNDAMENTALMENTE RECLAMA SU EJECUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1448
Uno de los principios fundamentales que rigen el juicio de amparo es el de la iniciativa o instancia de parte agraviada previsto por la
fracción I del artículo 107 de la Constitución General de la República
, en relación con el diverso
4o. de la Ley de Amparo
, que establece que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por el gobernado a quien perjudique el acto que se reclama, sin que pueda hacerlo persona a él distinta. De manera que si en el caso la resolución presidencial de división de ejidos fue expedida bajo la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, disposición sustantiva y no adjetiva, que obliga a estarse al ordenamiento vigente en la época en que se verificó la división de ejidos de donde deriva la litis constitucional, es entonces aplicable su artículo
342
, del que se obtiene que la ejecución de las resoluciones relativas a la división de ejidos comprenderá no sólo el apeo y deslinde de las tierras correspondientes a los ejidos que resultaren, sino también, y esto conviene destacarlo, la constitución de los nuevos comisariados y consejos de vigilancia correspondientes. De lo anterior se colige que si el acto fundamentalmente reclamado se hizo consistir en la omisión por parte de las responsables de ejecutar la resolución presidencial de división de ejidos, es inconcuso que, no existiendo la previa ejecución, por ser precisamente el acto reclamado, no puede existir tampoco, al menos válidamente, la correspondiente constitución del comisariado ejidal accionante del juicio de garantías; circunstancia reveladora de que la parte quejosa carece de legitimación procesal activa para intentar la acción constitucional, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la
fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, en relación con los diversos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de aquél ordenamiento legal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 65/2001. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria. 28 de junio de 2001. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.
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