VI.1o.P.149 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PERDÓN DEL OFENDIDO, CUÁNDO NO SE EXTINGUE LA ACCIÓN PERSECUTORIA EN LOS DELITOS DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA CULPOSA, POR EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1322
De una correcta interpretación relacionada de los artículos 116, fracción I y 87, en sus fracciones I y IV, del Código de Defensa Social, se advierte que el perdón expreso del ofendido extingue la acción persecutoria, cuando el delito de que se trate se siga por querella de parte agraviada; ahora bien, en los casos en que el delito de daño en propiedad ajena culposa se cometa con motivo del tránsito de vehículos y el inculpado se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares o cuando éste realice un servicio de transporte público o mercantil, no procederá la extinción de la acción persecutoria, aun a pesar de haberse otorgado el perdón del ofendido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 299/2001. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Óscar Espinosa Durán.