II.2o.C.320 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE NOMBRAR PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN CASO DE DISCREPANCIA DE DICTÁMENES, ATENTO SU CARÁCTER COLEGIADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE PROVOCA INDEFENSIÓN Y TRASCIENDE AL RESULTADO FINAL DEL ACTO RECLAMADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1785
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, una vez rendidos los dictámenes de los peritos de las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del último, el juzgador deberá examinarlos y si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales, por confrontarse entre sí las opiniones técnicas relativas, de oficio y mediante notificación personal designará un perito tercero en discordia, entregándole copias de esos dictámenes y previniéndole para que dentro del término prudente que le señale rinda el suyo. Consecuentemente, si de acuerdo con la referida legislación adjetiva la pericial debe rendirse en forma colegiada, cuando los dictámenes que se rindan por el perito de la parte actora y el designado en rebeldía del demandado resulten discrepantes, el Juez natural tiene la obligación ineludible de designar en forma oficiosa al perito tercero en discordia, a fin de integrar colegiada y cabalmente la prueba pericial; de no proceder así, se actualiza de modo patente e inobjetable una violación procesal que resulta manifiesta y transcendental en razón a que transgrede el precepto invocado y concomitantemente las garantías de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 621/2001. Antonio Baeza Romero. 23 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.