X.3o.27 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD CAUCIONAL. DEBE REVOCARSE CUANDO EL REPRESENTANTE SOCIAL ACREDITE ANTE EL JUEZ PENAL QUE LA CONDUCTA DEL INCULPADO REPRESENTA UN RIESGO PARA EL OFENDIDO O PARA LA SOCIEDAD, AUN TRATÁNDOSE DE DELITOS NO CALIFICADOS COMO GRAVES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1752
Si el representante social aporta elementos al Juez para determinar que la concesión de la libertad caucional del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o la sociedad, como lo dispone el artículo
20, fracción I, constitucional
, se estima correcta la determinación del juzgador de revocar el beneficio primeramente concedido, por constituir una facultad que tiene, conforme a la exposición de motivos de la iniciativa de la reforma al precepto constitucional invocado, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, precisamente para evitar que queden libres delincuentes que representen un peligro para la convivencia social, aun cuando los delitos cometidos no sean calificados como graves por la ley, al considerarse, por ejemplo, la habitualidad de la conducta delictiva, la naturaleza y características del delito imputado, sus modalidades, naturaleza y extensión del daño causado o cualquier otro elemento que justifique la negativa de la libertad provisional susceptible de ser valorado por el Juez.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 235/2001. 7 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Isabel María Colomé Marín.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1333, tesis XIV.2o.96 P, de rubro: "
LIBERTAD PROVISIONAL DEL INCULPADO. LA OPOSICIÓN A SU OTORGAMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO SE TRATA DE DELITOS NO GRAVES, DEBE APOYARSE EN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE UN RIESGO PARA EL OFENDIDO O LA SOCIEDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL)
.".