II.2o.C.318 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA SU PROCEDENCIA TIENE QUE CONSTATARSE LA PROPIEDAD DEL BIEN RELATIVO, CON INDEPENDENCIA DE LA EXHIBICIÓN DE UN TÍTULO DE FECHA ANTERIOR A LA POSESIÓN DEL DEMANDADO, SI EL DE ÉSTE RESULTA DE MENOR CALIDAD QUE EL DEL REIVINDICANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1668
El artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México establece que para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe probar, entre otros requisitos, la propiedad del bien reclamado, sin exigir que el título sea de fecha anterior a la posesión del demandado. De ahí que si se exhibe un contrato de compraventa debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y el poseedor reconviene la usucapión con apoyo en un simple convenio privado de compraventa, del que no se constata su origen y licitud, incuestionablemente prevalece el título del accionante sobre el de su contraparte, máxime si el último no queda robustecido con la testimonial aportada, al no demostrarse que la posesión habida fuere anterior al título del reivindicante, para que prosperase la reconvención de prescripción positiva intentada. En tales circunstancias, debe estimarse justificado el derecho de propiedad si no queda acreditado que la alegada posesión fuere eficaz y anterior al título del reivindicante, el cual, por ende, debe preponderar frente al diverso del tenedor de la cosa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 593/2001. María Concepción Soriano Moreno. 9 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdés Villegas.