I.7o.A.153 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ALEGATOS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO ESTÁN OBLIGADAS A CONSIDERARLOS EN SU SENTENCIA, CUANDO CON ELLOS SE CONTROVIERTAN LOS CONCEPTOS DE NULIDAD, SI LA DEMANDA NO SE CONTESTÓ O SE TUVO POR NO CONTESTADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 486
Si bien el artículo
235 del Código Fiscal de la Federación
dispone que los alegatos presentados en tiempo deben ser considerados al dictarse la sentencia, tal obligación no se surte en el supuesto de que no se haya contestado la demanda de nulidad o se haya tenido por no contestada, si en ellos solamente se rebaten los conceptos de nulidad expuestos por el actor; esto en atención a que los alegatos, entendidos como las argumentaciones finales que las partes formulan en razón de sus propias pretensiones, no deben constituirse como una nueva oportunidad para subsanar lo que ya precluyó, es decir, tomándolos como instrumento para combatir las causas de nulidad no contestadas y, por ende, ajenos a la litis principal ya definida desde la etapa procesal respectiva, lo que no sólo infringiría el principio de seguridad jurídica del cual debe estar revestido todo proceso, sino incluso genera indefensión al actor, quien por esa virtud no estaría en condiciones de rebatir dichos argumentos extemporáneos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1667/2001. Administrador Local Jurídico de Oriente del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.