X.3o.29 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SI EN CONTRA DEL LAUDO QUE DECLARÓ SU IMPROCEDENCIA NO SE HIZO VALER CONCEPTO DE VIOLACIÓN ALGUNO LA RESOLUCIÓN DEBE ESTIMARSE CONSENTIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1161
La determinación de improcedencia de la excepción de prescripción quedó firme, al no haber sido controvertida en forma alguna por la demandada impetrante de aquel diverso juicio de garantías; tan es así, que en la ejecutoria de mérito el amparo sólo se concedió para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo allí reclamado y en su lugar dictara otro en el que fijara correctamente la litis, determinando la carga probatoria, analizando y valorando todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por las partes, la demanda, su ampliación y las contestaciones, y con libertad de jurisdicción resolviera lo procedente conforme a derecho; lo cual permite concluir válidamente que la falta de expresión de inconformidad de la parte demandada entonces solicitante de garantías, en cuanto al tópico de la prescripción, impidió legalmente al tribunal federal abordar el estudio de dicho tema, no obstante que la patronal demandada estaba obligada a controvertirlo, pues no debe perderse de vista que en el laudo combatido en ese diverso juicio de amparo, la autoridad obrera primeramente procedió a analizar lo relativo a la excepción de prescripción, por ser de estudio preferente al fondo del asunto de la acción contra la que se opuso. De ahí que si bien es verdad que la ejecutoria de cuenta dejó plena jurisdicción a la Junta responsable para que después de que fijara correctamente la litis, valorara todo el caudal probatorio, tomando en cuenta la demanda, su ampliación y sus contestaciones, resolviera conforme a derecho, también es cierto que resulta concluyente que la improcedencia de la excepción de prescripción no fue motivo de la litis constitucional, al no haber sido materia de estudio en la ejecutoria de amparo; y al no estimarlo así la Junta responsable, viola lo dispuesto por el artículo
841 de la Ley Federal del Trabajo
y, por ende, las garantías consagradas en los artículos
14
y
16 constitucionales
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 793/2000. Cecilia Córdova Pérez y otros. 24 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Fidelia Camacho Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Constantino Baeza León.