VI.3o.A.32 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DESIGNADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1414
Este Tribunal Colegiado sostiene la tesis que se identifica con el número VI.3o.A.15 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 1126, aprobada en sesión de uno de febrero de dos mil uno, al resolver la revisión fiscal número 70/2000, que dice: "
REVISIÓN FISCAL. LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA
.-Es verdad que el artículo
248
del Código Fiscal de la Federación establece que las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán impugnarse en revisión por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; sin embargo, la recta interpretación de ese numeral conduce a la conclusión de que podrá hacerlo tanto la autoridad emisora del acto como su unidad encargada de la defensa jurídica, y no sólo ésta, pues sería contrario a la razón limitar la posibilidad defensiva del acto a su autor y supeditarla a la decisión de dicha unidad que, se insiste, no es quien la dictó sino únicamente la legitimada para defenderla."; sin embargo, la interpretación de este tribunal en relación con el citado numeral 248 no llega al extremo de que los delegados designados por las autoridades demandadas también tengan legitimación para interponer ese medio de impugnación, pues si bien es cierto que el artículo
200, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación
establece que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad podrán nombrar delegados para que en su nombre reciban notificaciones y quedarán autorizados para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, el numeral 248 del propio código dice que las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad encargada de su defensa jurídica mediante el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Así las cosas, es de concluirse que el artículo 200 del código tributario contiene disposiciones genéricas aplicables para la sustanciación del juicio de nulidad, mientras que el diverso 248 específicas para la revisión fiscal; de manera que si la unidad encargada de la defensa jurídica es la legitimada para interponer tal recurso, o bien, la propia autoridad que lo emite, no la tienen los delegados, quienes únicamente están facultados para participar dentro del procedimiento ante la Sala en la que se ventile el juicio de nulidad, dado que para los efectos del recurso de revisión fiscal, no son ni la unidad encargada de la defensa jurídica ni la autoridad emisora del acto impugnado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 6/2001. Director General de la Comisión Nacional del Agua. 19 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.