III.3o.C.120 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES HIPOTECADOS. ES INOPONIBLE AL ACREEDOR HIPOTECARIO EN TANTO EXCEDA DEL PLAZO FIJADO EN EL CONTRATO DE HIPOTECA, SIEMPRE QUE NO SE HUBIERA PROBADO SU AUTORIZACIÓN, SIN QUE SE REQUIERA DECLARACIÓN JUDICIAL PARA TAL EFECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1187
De conformidad con la doctrina, la jurisprudencia y la nueva codificación civil del Estado de Jalisco, la nulidad y la ineficacia son dos conceptos de naturaleza diversa, puesto que la primera se actualiza cuando se encuentran dañados los elementos de validez del acto jurídico, mientras que la segunda, aun cuando no ocurra tal cosa, lo que origina que valga entre quienes lo celebraron, no es factible que tenga ese valor en relación a los terceros que no intervinieron en el negocio, pues precisamente por no tener participación en el mismo, su situación jurídica se encuentra intacta, supuesto este último que ocurre cuando el deudor hipotecario da en arrendamiento el inmueble que garantiza determinada deuda rebasando en su duración el término a que se refiere el contrato de hipoteca; en la inteligencia de que dicha figura jurídica es incluso aplicable al tenor de la anterior legislación sustantiva, toda vez que lo previsto en su numeral 2842, el cual ciertamente alude a la nulidad, debe entenderse solamente como una confusión terminológica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1656/2000. Guillermo Signoret Pérez. 11 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.