XI.2o.29 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACLARACIÓN DE DEMANDA. CONFORME A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE SUS MUNICIPIOS, SÓLO FORMA PARTE DE LA LITIS CUANDO SE REALIZA ANTES DE QUE SE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA QUE PREVÉ SU ARTÍCULO 99 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1165
En el procedimiento que prevé la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y de sus Municipios, tanto la presentación de la demanda, de las pruebas de la personalidad del apoderado del actor y aquellas que tiene éste en su poder, como la contestación del libelo actio, se realiza con anticipación a que se cite y se lleve a cabo la audiencia que prevé el artículo 99, la cual se realiza, exclusivamente, para recibir las pruebas y alegatos de las partes y, en su caso, pronunciar resolución; de ahí que se concluya que para que la aclaración de demanda forme parte de la litis, debe producirse antes de que se verifique la audiencia y se dé respuesta al libelo actio, porque si dicha contestación debe realizarse antes de que se cite para la audiencia y produce el que deba tenerse por cerrada la litis, es innegable que la aclaración de la demanda que se hace al momento en que se lleva a cabo la audiencia, ocasiona que su contenido no pueda formar parte de la litis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 255/2001. José Escalera Barajas y otro. 16 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.