II.2o.C.272 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS, SI NO SE DEMOSTRÓ BAJO QUÉ TIPO DE RÉGIMEN SE CELEBRÓ EL CONTRATO MATRIMONIAL EN PAÍS EXTRANJERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1176
De una interpretación armónica y objetiva del texto de los artículos 164, 165, 180 y 183 del Código Civil para el Estado de México, se sigue que si en una sentencia se declara la disolución del vínculo matrimonial, procederá la liquidación de la sociedad conyugal ordenada en la fase de ejecución de sentencia; pero al efecto es indispensable demostrar, en términos del artículo 274 del código adjetivo aplicable, bajo qué régimen se celebró el matrimonio en un país extranjero; de ahí que si tal extremo no quedó evidenciado, entonces es patente e inobjetable que la responsable no infringe garantías en agravio del actor constitucional al dejar de resolver sobre tal liquidación de dicha sociedad conyugal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 838/2000. Pablo Halpert Cymerman. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdés Villegas.