P./J. 34/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA QUIEN CONSINTIÓ EL EMBARGO SOBRE BIENES DE SU PROPIEDAD PARA GARANTIZAR UN ADEUDO AJENO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 307
En atención al principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos, diversos ordenamientos han establecido que no le es lícito interponer una tercería excluyente de dominio, a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real, en garantía de la obligación del demandado. Ahora bien, si se toma en consideración lo anterior y que el embargo constituye un gravamen porque implica una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el pago del adeudo reclamado, resulta inconcuso que si una persona consiente expresamente el embargo sobre objetos de su propiedad para garantizar el adeudo de otra persona, no puede válidamente promover tercería excluyente de dominio respecto de esos bienes en contravención al citado principio, pues de adoptarse un criterio contrario se privaría al ejecutante de la oportunidad de asegurar su crédito mediante el embargo de otros bienes propiedad del demandado, ya que se le obligaría a seguir el juicio por todos sus trámites para que, antes de la adjudicación, el tercero que consintió el gravamen separara sus bienes, con notoria violación del principio de probidad y buena fe que debe regir en el proceso.
Precedentes
Contradicción de tesis 6/2000-PL. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 22 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 34/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.