III.2o.P.65 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, NO SE VIOLAN LAS GARANTÍAS DEL QUEJOSO, SI AL REALIZAR EL ESTUDIO DE LA, EL JUZGADOR TOMA EN CUENTA ASPECTOS SUBJETIVOS DEL DELITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1081
Es correcto el proceder del ad quem, si al momento de individualizar la pena impuesta al quejoso, tomó en consideración, además de las circunstancias personales de aquél, las condiciones especiales que mediaron en la comisión del ilícito, como es, el que no obstante de haberse consumado en forma instantánea el delito de carácter federal por el que se sanciona, al mismo tiempo y con independencia de ello, el acusado cometió un diverso delito por el cual se le sigue otro proceso en el orden común, sin que ello signifique de ninguna manera que se está sancionando al acusado por distinto delito, sino que en la especie, debe atenderse a las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito materia de la individualización de la pena, tal como lo prevé el artículo
51 del Código Penal Federal
, y si bien es cierto que el precepto
52
del propio código, no señala cuáles circunstancias son de aplicación preferente, es decir, si las peculiares o las objetivas, también lo es que el dispositivo que antecede a éste, es claro en señalar que el juzgador, al imponer las sanciones, debe tomar en cuenta en igualdad de circunstancias ambos asuntos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 78/2000. 30 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas.