II.3o.C. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y DE RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1256
Cuando en un juicio el demandado al contestar opone la excepción de nulidad del contrato del actor celebrado con un tercero, que no es llamado a juicio y al mismo tiempo reconviene la nulidad de ese título, es obvio que no puede hacerse pronunciamiento sobre la nulidad planteada vía reconvención, dado que no se llamó a juicio al tercero que intervino en ese acto jurídico que se tilda de nulo y este mismo razonamiento impide resolver con relación a la acción principal, pues necesariamente tiene que estudiarse enfrentándola con las excepciones opuestas, entre ellas, la de nulidad del contrato referido. Consecuentemente, ante la íntima relación existente entre la excepción de nulidad con la reconvención también de nulidad, del título del actor, es evidente que a la autoridad no le es dable analizar la nulidad invocada tanto como excepción, como en vía de reconvención, pues es necesario llamar a juicio a todos los litisconsortes para darles oportunidad de defenderse, aun en la hipótesis de que la excepción resultara infundada y por lo mismo válido el contrato base de la acción principal, lo que daría lugar a estimar que no se afectó el interés de los terceros no llamados a juicio, pues es indudable que eso lo conoce el juzgador hasta el dictado de la sentencia, pero podría suceder lo contrario, que se declarara procedente la nulidad invocada como excepción, y entonces se daría el supuesto de declarar nulo el contrato, aunque fuera sólo para efectos de destruir la acción, sin haber escuchado a todos los que intervinieron en ese acto, con la consecuente violación a la garantía de audiencia, prevista en el artículo
16 constitucional
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 518/99. Anastacio Rodríguez Vivero. 16 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.
Amparo directo 28/2000. Javier Mendoza Tamayo. 27 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: José Antonio Franco Vera.
Amparo directo 527/99. Alicia Salcedo Mora. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.
Amparo directo 528/99. Flavio Sánchez López. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.
Amparo directo 211/2000. María Isabel Álvarez del Castillo de Ruiz. 26 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Zulia Piña Reyna.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 9 de abril de 2003, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 16/2002-PS en que participó el presente criterio, al haberse abrogado los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que sirvieron de base para la emisión de las resoluciones en contradicción y, con la expedición de nuevos Códigos el legislador resolvió el problema.
Por ejecutoria de fecha 7 de diciembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 100/2005-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 296/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia
1a./J. 16/2006
que resuelve el mismo problema jurídico.